Información técnica sobre la valoración en aduana
Derechos
de aduana específicos y ad valorem
Los derechos de aduana pueden ser
específicos, ad valorem, o una combinación de ambos. En el primer caso, se
recauda una suma concreta por unidad cuantitativa de la mercancía: por ejemplo,
1 dólar por artículo o por unidad. No hace falta determinar el valor en
aduana de la mercancía, ya que el derecho no se basa en ese valor sino en otros
criterios. En este caso no se precisan normas sobre valoración en aduana y no
es aplicable el Acuerdo sobre Valoración en Aduana. En cambio, el derecho ad
valorem depende del valor de la mercancía. Con arreglo a este régimen, el valor
en aduana se multiplica por un tipo de derecho ad valorem (por ejemplo, el
5 por ciento) con el fin de calcular el derecho pagadero por el producto
importado.
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Definición
La valoración en aduana es el
procedimiento aduanero aplicado para determinar el valor en aduana de las
mercancías importadas. Si se aplica un derecho ad valorem, el valor en aduana
es esencial para determinar el derecho pagadero por el producto importado.
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Breve
reseña histórica
El Artículo VII del GATT
El artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio estableció los principios
generales de un sistema internacional de valoración. Se disponía en él que el
valor a fines aduaneros de las mercancías importadas debería basarse en el
valor real de las mercancías a partir del cual se impone el derecho, o bien de
mercancías similares, en lugar de en el valor de las mercancías de origen
nacional o en valores ficticios o arbitrarios. Aunque en el artículo VII
se recoge también una definición de “valor real”, permitía a los Miembros
utilizar métodos muy diferentes para valorar las mercancías. Existían además
“cláusulas de anterioridad” que permitían la continuación de viejas normas que
ni siquiera satisfacían la nueva y muy general norma.
Definición del valor de Bruselas
A partir del decenio de 1950
muchos países calculaban los derechos de aduana según la Definición del Valor
de Bruselas (DVB). Con arreglo a este método, para cada producto se determinaba
un precio normal de mercado (definido como el precio que se pagaría por el
producto en un mercado libre en una transacción entre un comprador y un
vendedor independientes entre sí), sobre cuya base se calculaba el derecho. Las
desviaciones en la práctica de este precio únicamente se tenían plenamente en
cuenta cuando el valor declarado era superior al valor establecido. Las
variaciones a la baja sólo se tenían en cuenta hasta el 10 por ciento.
Este método no satisfacía en absoluto a los comerciantes, ya que las variaciones
de los precios y las ventajas competitivas de las empresas no quedaban
reflejadas hasta que la oficina de aduanas ajustaba el precio teórico
transcurrido cierto tiempo. Los productos nuevos o raros no figuraban muchas
veces en las listas, lo que hacía difícil determinar el “precio normal”. Los
Estados Unidos nunca se adhirieron a la DVB; se necesitaba, pues, un método de
valoración más flexible y uniforme que armonizase los regímenes de todos los
países.
Código de valoración de la Ronda de
Tokio
El Código de Valoración de la Ronda
de Tokio, o Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT,
concluido en 1979, estableció un sistema positivo de valoración en aduana
basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas.
El llamado “valor de transacción” tenía por objeto proporcionar un sistema
equitativo, uniforme y neutro de valoración en aduana de las mercancías que se
ajustase a las realidades comerciales. Difiere del valor “teórico” utilizado en
la Definición del Valor de Bruselas (DVB). En su calidad de acuerdo
independiente, el Código de Valoración de la Ronda de Tokio fue firmado por más
de 40 partes contratantes.
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El
nuevo Acuerdo
Tras la conclusión de la Ronda
Uruguay, el Código de la Ronda de Tokio fue sustituido por el Acuerdo de la OMC
relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994. Este Acuerdo
es igual en esencia al Código de Valoración de la Ronda de Tokio y se aplica
únicamente a la valoración de las mercancías a efectos de la aplicación de
derechos ad valorem a las importaciones. No contiene obligaciones sobre la
valoración a efectos de determinar los derechos de exportación o la
administración de los contingentes sobre la base del valor de las mercancías,
ni establece condiciones para la valoración de las mercancías con fines de
aplicación de impuestos internos o control de divisas.
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Principio
básico: valor de transacción
En el Acuerdo se dispone que la
valoración en aduana debe basarse, salvo en determinados casos, en el precio
real de las mercancías objeto de valoración, que se indica por lo general en la
factura. Este precio, más los ajustes correspondientes a determinados elementos
enumerados en el artículo 8, equivale al valor de transacción, que
constituye el primer y principal método a que se refiere el Acuerdo.
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Los
seis métodos
En los casos en que no exista valor
de transacción o en que el valor de transacción no sea aceptable como valor en
aduana por haberse distorsionado el precio como consecuencia de ciertas
condiciones, el Acuerdo establece otros cinco métodos de valoración en aduana,
que habrán de aplicarse en el orden prescrito. En total, en el Acuerdo se
consideran los seis métodos siguientes:
Método 1: Valor de transacción
Método 2: Valor de transacción de mercancías idénticas
Método 3: Valor de transacción de mercancías similares
Método 4: Método deductivo
Método 5: Método del valor reconstruido
Método 6: Método de última instancia
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Otras
disposiciones
El orden de aplicación de los
métodos 4 y 5 podrá invertirse a petición del importador (no, en
cambio, a discreción del funcionario de aduanas). El Acuerdo contiene también
disposiciones sobre trato especial y diferenciado para los países en desarrollo
y sobre asistencia técnica. Como este Acuerdo forma parte integrante del todo
único de la OMC, todos los Miembros de la OMC son miembros del Acuerdo de la
OMC sobre Valoración en Aduana.
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Método 1
— Valor de transacción
Definición del valor de transacción
El precio realmente pagado o por
pagar es el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a
hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste e incluye todos los pagos
hechos como condición de la venta de las mercancías importadas por el comprador
al vendedor, o por el comprador a una tercera parte para cumplir una obligación
del vendedor.
Condiciones que han de cumplirse
El valor en aduana es el valor de
transacción cuando se cumplan las siguientes condiciones:
Prueba de la venta
Debe existir prueba de una venta para
la exportación al país de importación (es decir, facturas comerciales,
contratos, pedidos, etc.).
Sin restricciones a la cesión o
utilización
No deben existir restricciones a la
cesión o utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las
que: - imponga o exija la legislación del país de importación; - se limiten al
territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías; - no afecten
sustancialmente al valor de las mercancías.
Sin sujeción a condiciones
adicionales
La venta o el precio no deben estar
supeditados a condiciones o consideraciones cuyo valor no pueda determinarse
con respecto a las mercancías objeto de valoración. En la nota al
párrafo 1 b) del artículo 1 que figura en el Anexo I se
dan algunos ejemplos: - el vendedor establece el precio de las mercancías
importadas a condición de que el comprador adquiera también cierta cantidad de
otras mercancías; - el precio de las mercancías importadas depende del precio o
precios a que el comprador venda otras mercancías al vendedor; - el precio se
establece condicionándolo a una forma de pago ajena a las mercancías
importadas.
Precio absoluto, a menos que ...
No revertirá directa ni
indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de
cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el comprador, a
menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 8.
Información suficiente a efectos de
ajuste
Deberá disponerse de información
suficiente para que puedan efectuarse en el precio pagado o por pagar, de
conformidad con el artículo 8, determinados ajustes, por ejemplo:
- las comisiones y los gastos de
corretaje, salvo las comisiones de compra;
- el costo de los envases o embalajes y los gastos correspondientes;
- determinados servicios;
- los cánones y derechos de licencia;
- los beneficios ulteriores;
- el costo del seguro y los gastos de transporte y servicios conexos
ocasionados por el transporte hasta el lugar de importación si el Miembro basa
la evaluación en el costo c.i.f.;
- pero RO: los gastos en que se haya incurrido después de la importación
(derechos, transporte, construcción o montaje) [Anexo I, párrafo 3 de
la nota al artículo 1].
Ausencia de vinculación entre el
comprador y el vendedor y el de lo contrarion ...
No debe existir vinculación entre el
comprador y el vendedor, pero, si existiera, la utilización del valor de
transacción será aceptable si el importador demuestra:
- que la relación no ha influido en el precio, o
- que el valor de transacción se aproxima mucho a un valor que responde a
determinados criterios.
Partes vinculadas
En el artículo 15 del Acuerdo se
da la definición de personas vinculadas, según la cual, se considerará que
existe vinculación entre las personas únicamente en los casos siguientes:
- si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de
la otra;
- si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios;
- si están en relación de empleador y empleado;
- si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la
posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y
con derecho a voto de ambas;
- si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra (en la nota
interpretativa del artículo 15 se dice que, a los efectos del Acuerdo, se
entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halle de hecho o
de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la
segunda. Se dice también en esa nota que el término “personas” comprende las
personas jurídicas, en su caso).
- ambas están controladas directa o indirectamente por una tercera; o
- sus familiares.
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Casos
en que las administraciones de aduanas tengan motivos para dudar de la
veracidad o exactitud del valor declarado
El valor en aduana basado en el
método del valor de transacción depende en gran medida de los documentos
presentados por el importador. En el artículo 17 del Acuerdo se confirma
el derecho de las administraciones de aduanas a “comprobar la veracidad o la
exactitud de toda información, documento o declaración”. En una “Decisión
relativa a los casos en que las administraciones de aduanas tengan motivos para
dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado”, adoptada por el Comité
de Valoración en Aduana en aplicación de una Decisión Ministerial adoptada en
Marrakech, se indica el procedimiento que ha de seguirse en esos casos. Como
primera medida, la administración de aduanas podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria de que el valor declarado representa
la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas.
Si, una vez recibida la información complementaria, la administración de
aduanas tiene aún dudas razonables (o si no obtiene respuesta), podrá decidir
que el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con
arreglo al método del valor de transacción. Antes de adoptar una decisión definitiva,
la administración de aduanas debe comunicar sus motivos de duda al importador,
que, a su vez, debe disponer de un plazo razonable para responder. También
deben comunicarse al importador, por escrito, los motivos en que se haya
inspirado la decisión definitiva.
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Método
2: Valor de transacción de mercancías idénticas (artículo 2)
El valor de transacción se calcula de
la misma manera con respecto a mercancías idénticas, que han de responder a los
siguientes criterios:
- ser iguales en todos los aspectos, con inclusión de sus características
físicas, calidad y prestigio comercial;
- haberse producido en el mismo país que las mercancías objeto de valoración;
- y que las haya producido el productor de las mercancías objeto de valoración.
Para que pueda aplicarse este método,
las mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las
mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
Excepciones
Se admiten algunas excepciones, en
particular:
- cuando no existan mercancías idénticas producidas por la misma persona en el
país de producción de las mercancías objeto de valoración, podrán tenerse en
cuenta mercancías idénticas producidas por una persona diferente en el mismo
país;
- las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como
idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a la definición.
La definición excluye las mercancías importadas que incluyen trabajos de
ingeniería, trabajos artísticos, etc. suministrados por el comprador al
productor de las mercancías gratis o a precio reducido, realizados en el país
de importación y que no hayan sido objeto de un ajuste en virtud del artículo 8.
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Método 3:
Valor de transacción de mercancías similares (artículo 3)
El valor de transacción se calcula de
la misma manera con respecto a mercancías similares, que han de responder a los
siguientes criterios:
- que sean muy semejantes a las mercancías objeto de valoración en lo que se
refiere a su composición y características;
- que puedan cumplir las mismas funciones que las mercancías objeto de
valoración y ser comercialmente intercambiables;
- que se hayan producido en el mismo país y por el mismo productor de las
mercancías objeto de valoración. Para que pueda utilizarse este método, las
mercancías deben haberse vendido al mismo país de importación que las
mercancías objeto de valoración. Deben también haberse exportado en el mismo
momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado.
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Método 4
— Valor deductivo
Deducción del valor a partir del
precio a que se venda la mayor cantidad total
En el Acuerdo se dispone que, cuando
no pueda determinarse el valor en aduana sobre la base del valor de transacción
de las mercancías importadas o de mercancías idénticas o similares, se
determinará sobre la base del precio unitario al que se venda a un comprador no
vinculado con el vendedor la mayor cantidad total de las mercancías importadas,
o de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas, en el
país de importación. El comprador y el vendedor en el país importador no deben
estar vinculados y la venta debe realizarse en el momento de la importación de
las mercancías objeto de valoración o en un momento aproximado. Si no se han
realizado ventas en el momento de la importación o en un momento aproximado,
podrán utilizarse como base las ventas realizadas hasta 90 días después de
la importación de las mercancías objeto de valoración.
Determinación de la mayor cantidad
total vendida
Con arreglo al párrafo 1 del
artículo 5, el valor en aduana debe establecerse sobre la base del precio
unitario al que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas o
de otras mercancías importadas que sean idénticas o similares a ellas. Según la
nota interpretativa de ese artículo, el precio unitario a que se venda la mayor
cantidad total de las mercancías es el precio a que se venda el mayor número de
unidades a personas no vinculadas al primer nivel comercial después de la
importación al que se efectúen dichas ventas. Para determinar esa mayor
cantidad total de mercancías, se reúnen todas las ventas realizadas a un precio
dado y se compara la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a ese
precio con la suma de todas las unidades de mercancías vendidas a cualquier
otro precio. El mayor número de unidades vendidas a un precio representa la
mayor cantidad total.
Deducciones del precio al que se haya
vendido la mayor cantidad total
Como el punto de partida para
calcular el valor deductivo es el precio de venta en el país de importación, es
preciso efectuar las siguientes deducciones para reducir ese precio al valor en
aduana pertinente:
- las comisiones pagadas o convenidas usualmente, la suma de los suplementos
por beneficios y gastos generales cargados en relación con las ventas;
- los gastos habituales de transporte y seguros en que se incurra en el país de
importación;
- los derechos de aduana y otros gravámenes internos pagaderos en el país
importador por la importación o venta de las mercancías;
- cuando proceda, el valor añadido por el montaje o ulterior elaboración de las
mercancías.
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Método
5 — Valor reconstruido
Definición: Costo de producción,
beneficios y gastos generales
Con arreglo al valor reconstruido,
que es el método más difícil y menos utilizado, el valor en aduana se determina
sobre la base del costo de producción de las mercancías objeto de valoración
más una cantidad por concepto de beneficios y gastos generales igual a la
reflejada habitualmente en las ventas de mercancías de la misma especie o clase
del país de exportación al país de importación. El valor reconstruido es la
suma de los siguientes elementos:
Costo de producción = valor de los
materiales y de la fabricación
El costo o valor de los materiales y
de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías
importadas. El valor de los materiales incluirá, por ejemplo: materias primas
tales como madera, acero, plomo, arcilla, textiles, etc.; gastos en que se haya
incurrido para llevar las materias primas al lugar de producción; subconjuntos,
como circuitos integrados; y elementos prefabricados que finalmente hayan de
armarse. Los gastos de fabricación incluirán el costo de la mano de obra, los
gastos de montaje cuando se trate de una operación de montaje en vez de un
proceso de fabricación, y gastos indirectos en concepto, por ejemplo, de
supervisión y mantenimiento de las fábricas, horas extraordinarias, etc. El
costo o valor se determinará sobre la base de la información relativa a la
producción de las mercancías objeto de valoración, proporcionada por el
productor o en su nombre. De no estar incluidos supra, se añadirán el costo de
los embalajes y los gastos conexos, los servicios auxiliares, los trabajos de
ingeniería, los trabajos artísticos, etc. realizados en el país de importación.
Beneficios y gastos generales
Los beneficios y gastos generales
reflejados habitualmente por los productores del país de importación en las
ventas de mercancías de la misma especie o clase del país de exportación al
país de importación, sobre la base de información facilitada por el productor.
Se entiende por mercancías de la misma especie o clase las mercancías
comprendidas en el grupo o gama de productos producidos por un determinado
sector o rama de producción, que comprenden las mercancías idénticas o
similares. La cantidad en concepto de beneficios y gastos generales ha de considerarse
como un todo (es decir, la suma de ambos conceptos). Los gastos generales
podrían incluir los gastos de alquiler, electricidad, suministro de agua,
gastos jurídicos, etc.
Otros gastos que han de añadirse
Por último, deberán añadirse al
precio otros gastos: el costo del transporte de las mercancías importadas hasta
el puerto o lugar de importación; los gastos de carga, descarga y manipulación
ocasionados por el transporte de las mercancías importadas hasta el puerto o
lugar de importación; y el costo del seguro.
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Método 6
— Método de última instancia
Definición
Determinación del valor en aduana
sobre la base de “criterios razonables, compatibles con los principios y las
disposiciones generales de este Acuerdo y el artículo VII del GATT de
1994, sobre la base de los datos disponibles” Cuando el valor en aduana no
pueda determinarse por ninguno de los métodos citados anteriormente, podrá
determinarse según criterios razonables, compatibles con los principios y las
disposiciones generales del Acuerdo y del artículo VII del GATT de 1994,
sobre la base de los datos disponibles en el país de importación. En la mayor
medida posible, este método deberá basarse en los valores y métodos
determinados anteriormente, con una flexibilidad razonable en su aplicación.
Criterios de valoración que no han de
aplicarse
Con arreglo al método de última
instancia, el valor en aduana no deberá basarse en:
- el precio de venta de mercancías en
el país de importación (es decir, el precio de venta de mercancías fabricadas
en el país de importación);
- un sistema que prevea la aceptación, a efectos de valoración en aduana, del
más alto de dos valores posibles (deberá utilizarse el más bajo);
- el precio de mercancías en el mercado interno del país de exportación (la
valoración sobre esta base sería contraria al principio enunciado en el
preámbulo del Acuerdo de que “los procedimientos de valoración no deben
utilizarse para combatir el dumping”);
- un costo de producción distinto de los valores reconstruidos que se hayan
determinado para mercancías idénticas o similares (la valoración debe
realizarse sobre la base de los datos disponibles en el país de importación);
- el precio de mercancías vendidas para exportación a un tercer país (dos
mercados de exportación han de tratarse siempre como separados y el precio
establecido para uno no debe controlar el valor en aduana en el otro);
- valores en aduana mínimos (a menos que un país en desarrollo se haya acogido
a la excepción que permite la utilización de valores mínimos);
- valores arbitrarios o ficticios (esta prohibición se refiere a sistemas que
no basen sus valores en lo que en realidad ocurre en el mercado, reflejado en
los precios, ventas y costos reales; han de excluirse también los motivos de la
importación o venta de las mercancías).
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Trato
especial y diferenciado
Aplazamiento de la aplicación del
Acuerdo por cinco años en el caso de los países en desarrollo
En el párrafo 1 del
artículo 20 se dispone que los países en desarrollo Miembros que no fueran
Partes en el Código de la Ronda de Tokio podrán retrasar la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo por un período de cinco años contados desde la fecha
de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para dichos Miembros.
Aplazamiento de la aplicación del
método del valor reconstruido por tres años contados a partir de la fecha de
aplicación de todas las demás disposiciones del Acuerdo
En el párrafo 2 del
artículo 20 se dispone que los países en desarrollo Miembros que no fueran
Partes en el Código de la Ronda de Tokio podrán retrasar la aplicación del
método del valor reconstruido por un período que no exceda de tres años
contados desde la fecha en que hayan puesto en aplicación todas las demás
disposiciones del Acuerdo. En la práctica, esto significa que los países en
desarrollo Miembros que no fueran Partes en el Código de la Ronda de Tokio
pueden retrasar la aplicación del método del valor reconstruido por un plazo
total de ocho años.
Prórroga del período de transición
En el párrafo 1 del
Anexo III del Acuerdo se dispone que los países en desarrollo Miembros
para los que la moratoria de cinco años prevista en el párrafo 1 del
artículo 20 para la aplicación de las disposiciones del Acuerdo resulte
insuficiente podrán solicitar, antes del final del período de cinco años, una
prórroga del mismo, quedando entendido que los Miembros examinarán con
comprensión esta solicitud en los casos en que el país en desarrollo Miembro de
que se trate pueda justificarla.
Reservas encaminadas al mantenimiento
de valores mínimos establecidos
En el párrafo 2 del
Anexo III se dispone que los países en desarrollo Miembros podrán formular
una reserva que les permita mantener el sistema de valores mínimos oficialmente
establecidos, de manera limitada y transitoria, en las condiciones que pueda
acordar el Comité (pese a estar prohibidos los precios mínimos en el Acuerdo).
Reserva con respecto al
artículo 4
El párrafo 3 del Anexo III
otorga a los países en desarrollo Miembros el derecho a formular una reserva
que les permita negarse a la solicitud de los importadores (autorizada en
virtud del artículo 4 del Acuerdo) de invertir el orden de aplicación del
método deductivo y el método basado en un valor reconstruido.
Aplicación especial del método deductivo
El párrafo 4 del Anexo III
otorga a los países en desarrollo Miembros el derecho a determinar el valor de
las mercancías con arreglo al método deductivo aunque las mercancías en
cuestión hayan sido objeto de ulterior elaboración en el país de importación,
lo solicite o no el importador.
Asistencia técnica
De conformidad con el párrafo 3
del artículo 20, los países desarrollados Miembros proporcionarán, en
condiciones mutuamente convenidas, asistencia técnica a los países en
desarrollo Miembros que lo soliciten. Sobre esta base, los países desarrollados
Miembros elaborarán programas de asistencia técnica que podrán comprender,
entre otras cosas, capacitación de personal, asistencia para preparar las
medidas de aplicación, acceso a las fuentes de información relativa a los
métodos de valoración en aduana y asesoramiento sobre la aplicación de las
disposiciones del Acuerdo.
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Instituciones
Comité de Valoración en Aduana
En virtud del Acuerdo se establece un
Comité de Valoración en Aduana compuesto de representantes de cada uno de los
Miembros, para darles la oportunidad de consultarse sobre cuestiones
relacionadas con la administración del sistema de valoración en aduana por
cualquiera de los Miembros o con la consecución de los objetivos del
Acuerdo.
Comité Técnico de Valoración en
Aduana
El Acuerdo también establece un
Comité Técnico de Valoración en Aduana, bajo los auspicios de la Organización
Mundial de Aduanas, con objeto de asegurar, a nivel técnico, la uniformidad de
la interpretación y aplicación del Acuerdo. Es una función del Comité Técnico
suministrar asesoramiento sobre cuestiones técnicas concretas, si así lo
solicitan los Miembros o un grupo especial en el marco de una diferencia.